JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11214/2015

 

ACTORA: ROCÍO CHÁVEZ MÁRQUEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por Rocío Chávez Márquez, por derecho propio, en su carácter de precandidata a Diputada Federal en el Distrito 7 de Jalisco, a fin de impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, en el expediente 64/2015, la cual fue notificada en el domicilio de la actora el veintiocho de abril del año en curso, y  

 

R E S U L T A N D O :

 

I. ANTECEDENTES. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.               Registro como precandidata. Refiere la accionante que el veinte de diciembre de dos mil catorce, realizó su registro como precandidata por el principio de Mayoría Relativa por el distrito 7 en Jalisco ante la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano.

 

2.               Dictamen. El nueve de enero de dos mil quince, la citada comisión publicó vía internet el Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidatos y Precandidatas del partido Movimiento Ciudadano a Diputados y Diputadas Federales por el principio de Mayoría Relativa al H. Congreso de la Unión para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 en el cual, resultó procedente el registro de la aquí actora al cargo aludido.

 

3.               Solicitudes. El veinticinco y veintiséis de marzo pasado, solicitó ante la 07 Junta Ejecutiva Distrital del Instituto Nacional Electoral, y en las oficinas del partido político Movimiento Ciudadano, respectivamente, copia certificada de las listas registradas para la elección de Diputados Federales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional por el partido Movimiento Ciudadano. En la misma fecha, veintiséis de marzo, la actora tuvo conocimiento a través de personal del propio partido Movimiento Ciudadano, que no se encontraba registrada como candidata en la lista definitiva, pues no había presentado en tiempo y forma su informe financiero y que además se había presentado una renuncia a su nombre.   

 

4.                 Recurso de Inconformidad. El siete de abril del presente año, la actora presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista del partido en el que milita, escrito de recurso de inconformidad, contra la omisión de notificarle el dictamen, determinación o acuerdo en el que se designó a los candidatos a diputados federales; así como la falta de notificación de los motivos por los cuales ella no fue designada como candidata a diputada federal, por el Distrito 7 de Jalisco. 

 

5.                 Acuerdo. El ocho de abril siguiente, le fue notificado a la actora el “ACUERDO INE/CG162/2015 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015” aprobado el cuatro de abril de dos mil quince, en el que, entre otras cosas, quedó registrado al cargo referido el ciudadano Salvador González Loza y no la promovente.

 

II. ACTO IMPUGNADO. El veintiocho de abril del presente año, la actora recibió en su domicilio la resolución recaída al recurso de inconformidad promovido el siete anterior, y que fuera sustanciado por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista con la clave 64/2015; en dicha resolución se resolvió como improcedente la inconformidad planteada por la aquí actora.

 

III. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. En fecha dos de mayo de la presente anualidad, ante la oficialía de partes de esta Sala, la actora presentó demanda de juicio ciudadano, en contra de la resolución referida en el punto anterior.

 

IV. TURNO. Por acuerdo dela siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11214/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

 

V. SUSTANCIACIÓN.

 

a)      Radicación. En proveído del cuatro de mayo, el Magistrado Electoral radicó el juicio en la ponencia a su cargo y tuvo señalado domicilio procesal y autorizadas a las personas designadas en el ocurso inicial.

 

b)     Remisión a trámite y requerimiento. Por acuerdo de cinco de mayo, el Magistrado Electoral, ordenó remitir la demanda y sus anexos al órgano responsable, para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo se le requirieron diversas constancias para la debida integración del medio de impugnación en que se actúa.

 

c)      Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de fecha catorce de mayo, se tuvo por cumplimentado el trámite y el requerimiento formulado al órgano responsable, y se ordenó agregar las constancias remitidas al expediente; asimismo, se admitió la demanda, y toda vez que no había diligencia pendiente que realizar, se ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de sentencia que ahora se pronuncia, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer del presente medio[2], por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, contra una resolución intrapartidista, relativa a la selección de diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 7 en Jalisco, para el proceso electoral 2014-2015, entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales del artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, y en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora, la identificación de la resolución reclamada y el órgano partidario responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que a su juicio le causa el acto impugnado.

 

b) Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas se interpongan dentro del plazo de cuatro días contados a partir del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga conocimiento del acto reclamado.

 

En la especie, la actora aduce que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veintiocho de abril del presente año, sin que exista prueba en contrario, mientras que la demanda se presentó el dos de mayo siguiente, por lo que es evidente que su presentación fue oportuna. 

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, incisos d) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada por una ciudadana por derecho propio, en su carácter de precandidata, aduciendo presuntas violaciones a su derecho de ser votada.

 

En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que la promovente alega la violación de sus derechos político-electorales, derivado de la negativa de su partido político para ser registrada como candidata a una diputación federal.

 

d) Definitividad. En la especie, se colma este requisito, ya que, de la normativa electoral federal, y de la interna del partido político Movimiento Ciudadano, no se advierte la existencia de medio de impugnación alguno idóneo para impugnar las determinaciones de la Comisión de Justicia Intrapartidaria de dicho ente político, que deba interponerse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional. 

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, en consonancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[3] y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Síntesis de Agravios. La actora en el escrito de demanda, se duele esencialmente de lo siguiente:

 

1. Que le causa agravio la resolución impugnada, pues indebidamente analiza y valora determinaciones y acuerdos que no fueron ofrecidos como prueba por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano al rendir su informe, pues dicho órgano tenía la obligación de rendir pruebas; las documentales a las que se refiere en este agravio son las siguientes:

 

-         El dictamen de improcedencia del registro de precandidatos a diputado federal para el distrito electoral 7, emitido el veintitrés de febrero de dos mil quince por la Comisión Nacional de Convenciones y procesos Internos de Movimiento Ciudadano, y aprobado en la misma fecha por la Asamblea Electoral Nacional.

-         La determinación de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, de fecha dieciocho de marzo, para que Salvador González Loza fuera registrado como candidato externo a Diputado Federal por el Distrito 7 de Jalisco.

 

2. Que la resolución impugnada es incongruente, pues en primer lugar, resuelve procedente la queja en cuanto a la falta de notificación de los acuerdos precisados anteriormente, y a su vez resuelve tenerle por perdido a la actora su derecho a ofrecer pruebas para desvirtuar dichos acuerdos, lo que a dicho de la actora la deja en estado de indefensión.

 

Que con lo anterior, y al no haber podido presentar pruebas para desvirtuar lo dicho por la Comisión Nacional de Convenciones y procesos Internos de Movimiento Ciudadano al rendir su informe circunstanciado, se vulnera el principio de equidad, ya que no tenía conocimiento de los motivos por los cuales se le había descartado de la contienda, y por tanto en estado de indefensión al no haber sido oída ni vencida en juicio.

 

3. Que la autoridad responsable (sic), al emitir la resolución impugnada, hizo las funciones de juez y parte, con lo que se violan los derechos de seguridad jurídica y legalidad de la actora.

 

4. Que la resolución intrapartidaria  viola lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución, que establece la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que ha sido reconocido por la doctrina como el principio pro persona; lo anterior, pues el órgano responsable coarta el derecho de la impetrante a demostrar que sí cumplió con la totalidad de requisitos establecidos por la Convocatoria para la  elección de candidatos a diputados federales.

 

5. Que el C. Salvador González Loza, persona que se registró y realizó precampaña como precandidato a la presidencia municipal de Tonalá, Jalisco, por lo tanto nunca contendió para la diputación federal. Además de ello, la lista registrada para los diputados federales inicia con una mujer a la diputación federal 7, la que le corresponde a una mujer y no a un hombre como fue realizada, con lo que se da una total desigualdad, violentándose el derecho fundamental de la equidad de género.

 

Respecto a este mismo agravio, señala la actora que el C. Salvador González Loza, inició a hacer precampaña desde el veintiocho de diciembre de dos mil catorce, siendo que ella comenzó hasta el diez de enero, toda vez que contendían por cargos distintos, por lo que debió sancionársele con la negativa de su registro.

 

QUINTO. Cuestión Previa. Previo al estudio de fondo de los agravios, debe hacerse la precisión que el órgano responsable en el presente juicio, al rendir su informe circunstanciado señaló que las constancias que le fueron requeridas, tales como la demanda del juicio de inconformidad partidista promovido por la actora, así como la resolución recaída al mismo y que constituye el acto impugnado en este juicio, ya habían sido remitidas a esta Sala, y por tanto obran en el diverso expediente SG-JDC-11153/2015, incoado por la misma actora.

 

Por lo que para resolver el presente juicio, se tomarán en cuenta las constancias referidas, mismas que obran en el expediente señalado anteriormente. 

 

SEXTO. Estudio de fondo. El primero de los agravios hechos valer por la actora resulta INOPERANTE.

 

Lo anterior, pues el hecho de que el órgano resolutor se haya referido a diversos acuerdos y dictámenes en la resolución aquí impugnada, ello por sí solo, ningún perjuicio causa a la accionante. Máxime que de la lectura de la resolución se advierte que efectivamente se hizo alusión a los acuerdos en los que los órganos del partido Movimiento Ciudadano, por un lado desestimaron la precandidatura de la actora, y por otro aprobaron las candidaturas que finalmente se registraron, documentales que a juicio de esta Sala se encuentran estrechamente vinculadas con los agravios hechos valer por Rocío Chávez Márquez en la inconformidad partidista, y de ahí que no se advierte infracción alguna cometida por el partido en el sentido que plantea la enjuiciante.

 

Igualmente resulta inoperante el argumento de la actora en el sentido de que, estas documentales no fueron aportadas como pruebas por los órganos partidistas que señaló como responsables, y que por tanto indebidamente fueron valorados por la Comisión de Justicia Intrapartidaria.

 

La inoperancia de estos agravios cobra sentido si se toma en cuenta en primer lugar, que las documentales analizadas por el órgano responsable son acuerdos del propio partido, los cuales previamente fueron publicitados y por tanto hechos del conocimiento de todos los militantes, por lo que no requieren ser ofrecidos como pruebas para poder invocarlos en una resolución, aunado a que los mismos se encuentran vinculados con los agravios formulados en dicha instancia.

 

Además, los acuerdos a los que hace referencia la actora en su agravio, son precisamente los mismos de cuya falta de notificación se dolió en la instancia partidista, por lo que la comisión de justicia consideró oportuno exponer el contenido de los mismos en la resolución que se impugna, acción que, como ya se señaló, de suyo no repara perjuicio a la actora, sino que en todo caso es el contenido de los mismos lo que en su caso puede deparar lesión a la enjuiciante, y sus agravios deben encaminarse a combatir dicho contenido.    

 

El segundo de los agravios a juicio de esta Sala, es INFUNDADO

 

Se otorga el anterior calificativo, pues contrario a lo señalado por la actora en su demanda, en el sentido de que se declaró procedente su queja, basta la simple lectura del resolutivo primero para advertir que su inconformidad fue declarada improcedente.

 

Además, contrario a lo que sostiene la enjuiciante, en ninguna parte de la resolución recurrida se señala que se le tiene por perdido a la actora su derecho de ofertar pruebas, y de ahí lo infundado de su agravio.

 

En este sentido, igualmente infundado resulta que se le deja en estado de indefensión, pues de la propia resolución se advierte que el responsable, declaró fundado una parte de sus agravios únicamente en cuanto a la falta de notificación del dictamen de selección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano a diputados y diputadas federales; y de esta forma se ordena en el punto resolutivo cuarto de la resolución, la notificación a la actora de los puntos de acuerdo tomados por la Coordinadora Nacional de Movimiento Ciudadano en sesión del veintitrés de febrero de dos mil quince, y el dieciocho de marzo del mismo año por la Comisión Operativa Nacional.

Por último, no sobra señalar de igual forma, que no se le dejó en estado de indefensión a la impetrante, pues en el punto 2 de consideraciones de la resolución combatida, se señaló de forma expresa que el dictamen que emitió la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de improcedencia del registro de la precandidatura de la actora, fue publicado en los estrados de dicha Comisión, aunado al hecho de que la actora no proporcionó domicilio para notificaciones en el Distrito Federal.

 

En este orden de ideas, igualmente resulta infundado lo planteado en la última parte de este agravio, en el sentido de que al no haber podido presentar pruebas para desvirtuar lo dicho por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano al rendir su informe circunstanciado, se vulnera el principio de equidad, ya que no tuvo conocimiento de los motivos por los cuales se le había descartado de la contienda, y por tanto en estado de indefensión al no haber sido oída ni vencida en juicio.

 

Como se señaló, dichos argumentos resultan infundados, pues además de la notificación en estrados practicada por los órganos correspondientes del partido, y la cual dicho sea de paso la actora no ataca en esta instancia, obra en el expediente un reconocimiento expreso de parte de la actora de que al menos desde el veintiséis de marzo del presente estuvo en pleno conocimiento de las causas por las que no fue registrada como candidata.

 

En efecto, en su demanda la actora expresó en lo que aquí interesa lo siguiente:

7.- Con fecha 26 de marzo de 2015, aproximadamente a las 13:04 horas, acudí a las oficinas del partido político de Movimiento Ciudadano (en la Ciudad de México), donde presenté en la oficialía de partes mi solicitud por escrito del dictamen respecto de la designación y registro de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa al H. Congreso de la Unión para el proceso electoral Federal 2014/2015, para el cual participé como precandidata por el distrito electoral federal 7 siete, por el partido político Movimiento Ciudadano, escritos que estaban dirigidos tanto al Lic. Dante A. Delgado Rannauro, coordinador nacional del partido Movimiento Ciudadano, (quien nunca contestó mi petición), Como al Lic. Adán Pérez Utrera, Presidente de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano, como lo demostraré en el punto de pruebas. En la puerta de ingreso me encontré al C. Alberto Tlaxcalteco Hernández, secretario de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano, a quien le comenté lo que estaba presentando y le pregunté para cuando me darían una respuesta, quien me comentó que yo no estaba en la lista porque no había presentado mi informe financiero, a lo cual le contesté que sí había presentado todo en tiempo y forma y caminando hacia las escaleras me pidió subiéramos a su oficina y como a la mitad de la escalera me dijo que había presentado mi renuncia y por eso ya no estaba en la lista, a lo cual le contesté que yo no había firmado ni presentado renuncia alguna, el Lic. Tlaxcalteco al verme lo molesto (sic) que estaba, me dijo que esas posiciones habían sido determinadas por Hugo Luna, que lo viera con él, a lo cual le contesté que eso no era posible, puesto que lo federal lo llevaban ellos y no Hugo Luna, pero no obstante mis explicaciones el me insistió varias veces, que lo viera con Hugo Luna, al verme que yo estaba muy molesta cuando pasé a su oficina, estaba una persona a la cual desconozco el C. Alberto Tlaxcalteco Hernández, Secretario de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político Movimiento Ciudadano, me mostró una hoja y me dijo que había una renuncia, volteé y le dije que yo nunca había renunciado y en ese momento me quitó el papel, y me dijo que estaba dado de baja, por lo que le contesté que la firma del papel no era la mía, al verme que yo estaba muy molesta, me dijo que las cuestiones de las copias de listas debería verlo con el Diputado Samperio y la Tere (sic) Ochoa, que lo buscara para que me dieran una explicación, supuestamente me indicaron donde podían estar y después de varios minutos que anduve por todas las oficinas del partido, sin que nadie me diera razón de dichas personas, regresé a la oficina del Lic. Tlaxcalteco y ya no se encontraba, situación que me dejó totalmente indignada, molesta y por demás desilusionada. Me queda claro que esta situación no le corresponde resolver a esta autoridad, pero lo hago de su conocimiento.

(Lo resaltado es de esta Sala)

 

Como se advierte de la transcripción, la actora tuvo pleno conocimiento de las razones por las que no fue registrada como candidata al menos desde esa fecha, veintiséis de marzo, por lo que a partir de ese momento estuvo en aptitud de combatir a través del medio adecuado la negativa de su registro; lo anterior sin dejar de pasar por alto que el acuerdo respectivo fue notificado en estrados desde el nueve de enero en términos de la convocatoria.

 

El tercero de los agravios es INOPERANTE.

 

Lo anterior, pues de la lectura del agravio se advierte que la actora de forma por demás vaga e imprecisa, refiere que el órgano responsable que dictó la resolución recurrida (Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria), fungió como juez y parte, con lo que se violaron los derechos de seguridad jurídica y legalidad de la actora.

 

Sin embargo, la enjuiciante es omisa en precisar las razones que a su juicio sustenten dicha aseveración, lo que torna su agravio en inoperante.

 

Ello, pues es de explorado derecho y se ha sustentado en numerosas resoluciones de este Tribunal, que los agravios expresados ante esta instancia constitucional, deben ir dirigidos a combatir las razones y fundamentos que tuvo la autoridad primigenia para resolver en el sentido que lo hizo, ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala resolutora se ocupe de su estudio[4]; sin embargo, en el presente caso, de los argumentos expresados en la demanda, no es posible deducir en qué consiste el agravio que se depara a la impetrante, y de ahí la inoperancia de los mismos.

 

Por lo que ve al cuarto de los agravios sintetizados en el considerando anterior, el mismo se considera INFUNDADO.

 

Merece tal calificativo, pues la actora se duele de que la resolución impugnada coarta su derecho a demostrar que sí cumplió con la totalidad de requisitos establecidos por la Convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales del partido Movimiento Ciudadano.

 

Sin embargo, como se expresó en líneas precedentes, la actora estuvo en aptitud de impugnar la improcedencia de su registro como candidata desde el nueve de enero del presente año, cuando el dictamen de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido en el que milita fue publicado en estrados; o al menos desde el veintiséis de marzo, fecha en el que según ella misma refiere en su demanda tuvo conocimiento de las causas por las que no fue procedente su registro.

 

Aún más, ante esta instancia jurisdiccional, la actora no combate los argumentos expresados en la resolución impugnada respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, sino que se limita a referir en múltiples ocasiones que sí cumplió con todos ellos, pero no aporta ningún elemento de prueba para demostrar sus aseveraciones.

 

En este sentido, en el sumario (foja 71 y siguientes) obra copia simple del Formato “IPR-S-D”, del informe de precampaña para precandidatos al cargo de Senadores, Diputados y Aspirantes; sin embargo, el mismo, no obstante que se encuentra debidamente requisitado, no aparece con ningún sello o leyenda de recibido por parte de cualquiera de los órganos del partido, por lo que dicho elemento de prueba no es apto para demostrar que la actora, contario a lo referido por el partido, sí cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria. 

 

Así mismo, igualmente la actora es omisa en combatir los razonamientos expresados en la resolución, en el sentido de que se le negó el registro como candidata, por no presentar el informe de actividades de precampaña, integrado con las acciones de promoción de imagen, la plataforma electoral, el fortalecimiento partidista en la formación de círculos de base, las acciones de contacto directo con el electorado, acompañado con los respaldos para su postulación como candidato mediante el listado de adhesiones, en el que conste clave de su credencial para votar con fotografía, la sección en la que emite su voto, sexo, edad y firma de quien lo respalda.

 

Respecto a la falta de estos requisitos, la actora nada expresa en su demanda, por lo que es inconcuso que contrario a lo que expresa en su demanda, sí estuvo en aptitud de combatir la determinación de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano de declarar improcedente su registro como candidata, por lo que tampoco resulta apegado a la verdad que se le haya dejado en estado de indefensión, por las razones expresadas.  

 

Para finalizar, el agravio identificado con el número 5, se declara INOPERANTE.

 

Se arriba a la anterior determinación, pues en este agravio la actora se duele esencialmente de la designación de Salvador González Loza, como candidato a Diputado Federal por el Distrito 7 de Jalisco por el partido Movimiento Ciudadano, entre otras cosas señalando que dicha persona se registró y realizó precampaña como precandidato a la presidencia municipal de Tonalá, Jalisco, por lo tanto nunca contendió para la diputación federal.

 

Además, hizo valer como agravio, el hecho de que la candidatura  de la diputación federal del distrito 7, le corresponde a una mujer y no a un hombre como fue realizada, con lo que se da una total desigualdad, violentándose el derecho fundamental de la equidad de género.

 

Por último en este mismo agravio, señala la actora que el C. Salvador González Loza, inició a hacer precampaña desde el veintiocho de diciembre de dos mil catorce, siendo que ella comenzó hasta el diez de enero, toda vez que contendían por cargos distintos, por lo que debió sancionársele con la negativa de su registro.

Sin embargo, como se adelantó el agravio deviene en inoperante. Lo anterior, puesto que de constancias se advierte que la actora no controvirtió en tiempo el acuerdo del Instituto Nacional Electoral, en donde se aprobó el registro de los candidatos de Movimiento Ciudadano, entre ellos el de Salvador González Loza.

 

En efecto, en su demanda la enjuiciante hace un reconocimiento expreso de que el día ocho de abril del presente año, en el domicilio de la Séptima Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, le fueron entregadas copias certificadas del Acuerdo INE/CG16272015, en el que se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa.

 

Por tanto a partir de ese momento la aquí actora estuvo en posibilidad real de impugnar el registro de Salvador González Loza, como candidato a Diputado Federal por el Distrito 7 de Jalisco por el partido Movimiento Ciudadano, sin embargo, no fue hasta esta instancia en su demanda presentada el día dos de mayo que formuló agravios al respecto.

 

De ahí que al no haberse impugnado en tiempo, no obstante que la actora tenía pleno conocimiento de la aprobación del registro de la candidatura de Salvador González Loza, es que los agravios que se esgriman al respecto en esta instancia, resultan inoperantes.

 

 

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido político Movimiento Ciudadano, en el expediente 64/2015.

 

NOTIFÍQUESE en términos de Ley, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 JOSÉ ANTONIO ABEL    EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ  PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiuno, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-11214/2015. DOY FE.----------

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil quince.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Acuerdo que fue debidamente cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF/SGA/11664/2015.

 

[2] Conforme con lo establecido por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y finalmente, los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011así como en lo dispuesto por los acuerdos primero y segundo del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, el cual es identificado con la clave  INE/CG182/2014 y que fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.

[3] Jurisprudencia 2/2000, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 422 a 424, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Jurisprudencia 3/2000, Compilación 1997-2012, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, página 117.